Resumen: La orden impugnada no es una disposición general sino un acto administrativo, por lo que no resultan exigibles los trámites e informes de las disposiciones generales. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, y en este sentido se pronunció el TJUE declarando la compatibilidad de la contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética con el Derecho europeo, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Sobre la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad: la opción del legislador se basa en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios. No puede pretenderse la vulneración del principio de confianza legítima puesto que los sujetos obligados conocían la existencia del Fondo, no siendo las normas relativas a su contribución(reglas basadas en cifras de venta correspondientes a ejercicios anteriores) soprpresivas o contrarias al principio de seguridad jurídica. La contribución financiera al FNEE no tiene naturaleza tributaria ni se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la prestación patrimonial obligación cuestionada. La Orden impugnada cuenta con motivación suficiente sin que se haya vulnerado el art. 9.3 CE.
Resumen: La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. De otro lado, la orden no es una disposición general. La Orden incorpora en el anexo II las ventas de 2016 que han servido para obtener la correspondiente cuota (contiene una explicación metodológica). Tampoco se vulnera el ppio de seguridad jurídica. Es cierto que la implantación se hizo con cierta premura, motivada por la obligación de transponer la directiva, pero los obligados conocían el fondo y las aportaciones. No se vulnera el ppio de retroactividad por el cálculo basado en ventas de años anteriores.
Resumen: Atribución a determinados juzgados de medios personales y materiales, así como el conocimiento de los asuntos pendientes en materia relativa a acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias. Desestimación. Las quejas formuladas en relación con el Plan de riesgos laborales carecen de todo fundamento, y gran parte de las mismas no pasan de ser formulas genéricas carentes de toda apoyatura concreta de legalidad. Por otra parte, en ningún del Plan se recoge la exigencia de previo pronunciamiento del Servicio de prevención de riesgos laborales. Sobre el derecho al juez natural predeterminado por la Ley, el mismo no queda afectado, pues se trata de la adscripción a otro órgano judicial de una unidad organizativa y los asuntos a ella correspondientes por razones de una mejor reestructuración de la carga de trabajo en la localidad. La creación de las unidades bis para el reforzamiento de juzgados y su atribución posterior a determinados jugados de nueva creación, en vez de a los matrices iniciales, tiene por su propia naturaleza y finalidad un alcance temporal determinado por la tramitación y finalización de la carga excepcional y transitoria de asuntos relativos a las cláusulas suelo. El acuerdo no atribuye competencias gubenativas. La actora pudo formular alegaciones antes de la adopción del acuerdo.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado recordando la abundante y uniforme jurisprudencia que afirma que no debe ser motivado, para el que nunca se exigió en la Ley de Indulto la necesaria motivación. La Jurisprudencia ha venido negando que el acto denegatorio del indulto sea controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, precisamente porque el acto de denegación del indulto no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución, corresponde llevar a cabo por los Jueces y Tribunales. En otras palabras, no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo, a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y se resuelva sin arbitrariedad". Doctrina que concluye afirmando, como se precisa en la última de las sentencias citadas, "que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto". Razones de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, impiden que el recurso que ahora nos ocupa pueda prosperar.
Resumen: Medidas cautelares relativas en recurso contra la orden SND/399/2020, de 19 de mayo. Medidas relativas a entierros, velatorios y lugares de culto religioso. No procede acceder a las medidas solicitadas.
Resumen: rden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. Desestimación. El concepto retributivo de pago por capacidad es un concepto retributivo de carácter complementario o adicional, que puede aplicar el Ministerio de Industria en función de las necesidades de cobertura del suministro de electricidad y la propia evolución del sistema eléctrico; esto es, es un concepto retributivo de carácter no necesario sino complementario o adicional, habiendo asignado la ley a la Administración amplias facultades para modular los requisitos y modalidades de dicho pago. Sobre la exclusión temporal del servicio de disponibilidad a las instalaciones hidráulicas: la justificación dada por la Orden debe ser valorada en relación con los datos disponibles en el momento en que se dicta, y no por hechos ocurridos después, y en ese momento todas las estimaciones apuntaban a una sequía prolongada y la posibilidad de tener que introducir restricciones en el consumo de agua, por lo que la decisión estaba justificada. La finalidad del servicio de disponibilidad es garantizar el suministro, no garantizar a los productores un incentivo. No es posible reconocer pro futuro a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica un "derecho inmodificable" a que se mantenga inalterado un determinado marco retributivo.
Resumen: Medida cautelar de suspensión de determinados preceptos de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, sobre actividad de pesca deportiva. No procede
Resumen: Reclamación de "derechos de pago único" (subvenciones de Política Agrícola Cómún, PAC ) por los herederos nudo propietarios tras el fallecimiento de la usufructuaria. En primera instancia se estimó en parte la demanda condenando a la devolución a los actores de los "derechos de pago único" por tener el carácter de frutos civiles de las fincas usufructuadas, no de derechos autónomos, y como tales debieron dejar de devengarse a favor de la usufructuaria desde su fallecimiento, correspondiendo desde entonces a los herederos nudo propietarios del titular de las fincas y explotación agraria de la que derivan esos derechos. Desestima la demanda también en parte, en cuanto a la solicitud de la devolución de las cantidades percibidas por los demandados desde el fallecimiento de la usufructuaria, por considerar extemporánea dicha petición, ya que desde el fallecimiento de la usufructuaria los derechos figuraban a nombre de los demandados por lo que para generar el derecho a percibir el pago único que se reclama hubiera sido necesario ostentar la titularidad de los derechos cosa que no se hizo. Recurrida en apelación por los demandantes se estimó su recurso en cuanto al abono de estas cantidades. En casación se desestima el recurso pues se califican las subvenciones PAC consistentes en los "derechos de pago único" como frutos civiles o industriales de la finca rústica de la que derivan, que se integran en el pleno dominio de la finca en el momento de la extinción del usufructo.
Resumen: Se desestima el recurso que pretendía la nulidad de la regulación que afecta a la administración autonómica y local en cuanto llamadas a garantizar el 50% de las facturas eléctricas de los consumidores vulnerables en riesgo de exclusión social. Recuerda la Sala que el RDL 7/2016 regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica, modificando algunos aspectos y añadiendo una nueva categoría de suministro esencial que conlleva la aplicación del bono social y la asunción del coste del suministro de energía por el mecanismo de cofinanciación entre las sociedades mercantiles y las Administraciones Públicas competentes y la imposibilidad de suspenderles el suministro de energía eléctrica. El RD que se impugna desarrolla dichas disposiciones legales regulando tres colectivos de consumidores vulnerables. No se vulneran las competencias de la Generalitat, pues se trata de previsiones, todas ellas, que según jurisprudencia del TC tienen consideración de regulación básica ex art. 149.1.25 CE; sin perjuicio de que el legislador autonómico pueda desarrollar medidas asistenciales para paliar la pobreza energética que no contravengan el marco básico. El mecanismo de cofinanciación del consumidor vulnerable severo es un cauce de cooperación y mecanismo adicional y voluntario de protección. Se descarta, asimismo, la pretendida vulneración del principio de jerarquía normativa.
Resumen: Interpretación del art. 65.1 LJCA: 1) En el escrito de conclusiones no se pueden alterar o completar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-, salvo lo dispuesto en el artículo 65.3 LJCA; 2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-; 3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación; 4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al órgano sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto; 5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia.